Ley del Impuesto sobre
64.- La
sociedad integradora y sus integradas para determinar el impuesto sobre la
renta del ejercicio que deberán enterar, así como el que podrán diferir,
estarán a lo siguiente:
I. La
sociedad de que se trate determinará su resultado o pérdida fiscal del
ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.
II. La
sociedad integradora obtendrá el resultado fiscal integrado, como sigue:
a) Sumará
el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, correspondiente a las
sociedades integradas.
b) Restará
las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades
integradas, sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
c) Según
sea el caso, sumará su resultado fiscal o restará su pérdida fiscal, del
ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se
refiere el artículo 57 de esta Ley.
Los
conceptos señalados en los incisos anteriores se sumarán o se restarán en la
participación integrable.
III. La
sociedad integradora calculará un factor de resultado fiscal integrado
correspondiente al ejercicio de que se trate, el cual se obtendrá dividiendo el
resultado fiscal integrado del ejercicio entre la suma de los resultados
fiscales obtenidos en dicho ejercicio por la sociedad integradora y por sus
sociedades integradas en la participación integrable. El factor de resultado
fiscal integrado se calculará hasta el diezmilésimo.
En caso
de que el resultado fiscal integrado resulte negativo, el factor de resultado
fiscal integrado será cero.
IV. La
sociedad de que se trate determinará el impuesto del ejercicio a enterar, para
lo cual sumará el monto del impuesto que corresponda a la participación
integrable con el que corresponda a la participación no integrable, conforme a
lo siguiente:
a) El
monto relativo a la participación integrable, se determinará multiplicando el
impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente
Capítulo por la participación integrable del ejercicio, la cantidad obtenida se
multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado a que se refiere la
fracción III del presente artículo.
b) El
monto correspondiente a la participación no integrable, se determinará
multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo
dispuesto en el presente Capítulo por la participación no integrable del
ejercicio.
c) La
suma de los montos obtenidos en los incisos anteriores será el impuesto que se
deberá enterar conjuntamente con la declaración que corresponda al ejercicio
fiscal de que se trate.
V. La
diferencia entre el impuesto que corresponda a la participación integrable y el
obtenido conforme al inciso a) de la fracción IV del presente artículo, será el
impuesto del ejercicio que podrá diferirse por un plazo de tres ejercicios, al
término del cual deberá enterarse de conformidad con lo establecido en el
primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.
Para
los efectos de este Capítulo, la participación integrable será la participación
accionaria que una sociedad integradora tenga en el capital social de una
sociedad integrada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa
o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que
corresponda a dicho ejercicio.
La
participación integrable de las sociedades integradoras será del 100%.
La
participación no integrable será la participación accionaria en que la sociedad
integradora no participe directa o indirectamente en el capital social de una
sociedad integrada.
Cuando
la sociedad integradora o las sociedades integradas tengan inversiones a que se
refiere el artículo 176 de esta Ley, la sociedad integradora o sus integradas
no deberán considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado
fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar su resultado fiscal o
la pérdida fiscal y estarán a lo dispuesto en el artículo 177 de dicha Ley.