Ley del Impuesto sobre
182.- Para
los efectos del artículo 181 de esta Ley, se considerará que las empresas que
llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos
179 y 180 de
I. El
6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila
durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona
residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus
partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal
a dicha maquiladora.
Se
entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se
encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte
en dicha operación.
Los
activos a que se refiere esta fracción podrán ser considerados únicamente en la
proporción en que éstos sean utilizados siempre que obtengan autorización de
las autoridades fiscales.
a) La
persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere esta
fracción el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas
residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el
extranjero, siempre que los bienes arrendados no hayan sido de su propiedad o
de sus partes relacionadas residentes en el extranjero, excepto cuando la
enajenación de los mismos hubiere sido pactada de conformidad con los artículos
179 y 180 de esta Ley.
El
valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la
persona residente en el país, será calculado de conformidad con el
procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
El
valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el
extranjero, utilizados en la operación en cuestión, será calculado de
conformidad con lo siguiente:
1. El
valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y
terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios,
correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el
número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los
inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y
al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio
y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente
en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se
hubiere consignado en la contabilidad del propietario de los inventarios al
momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme
a principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de
América o los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente
cuando el propietario de los bienes resida en un país distinto a los Estados
Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos semiterminados
o terminados, procesados por la persona residente en el país, el valor se
calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.
Cuando
los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior se encuentren
denominados en dólares de los Estados Unidos de América, la persona residente
en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio
publicado en el Diario Oficial de
2. El
valor de los activos fijos será el monto pendiente por deducir, calculado de
conformidad con lo siguiente:
i) Se
considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de
dichos bienes por el residente en el extranjero.
ii) El
monto pendiente por deducir se calculará disminuyendo del monto original de la
inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la
cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos
autorizados previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y demás aplicables de
esta Ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se
pueda aplicar los dispuesto en el artículo 51 de
En el
caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor
promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado
entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en el que el
bien haya sido utilizado en dichos ejercicios.
El
monto pendiente por deducir calculado conforme a este inciso de los bienes
denominados en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a moneda
nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de
iii) En
ningún caso el monto pendiente por deducir será inferior a 10% del monto de
adquisición de los bienes.
3. La
persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos
en el valor de los activos utilizados en la operación de maquila.
Las
personas residentes en el país deberán tener a disposición de las autoridades
fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los
valores previstos en los numerales 1 y 2 de la fracción I de este artículo. Se
considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las
autoridades fiscales la documentación antes referida, cuando se proporcione a
dichas autoridades, en su caso, dentro de los plazos señalados en las
disposiciones fiscales.
II. El
6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación
en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de
conformidad con las normas de información financiera, incluso los incurridos
por residentes en el extranjero, excepto por lo siguiente:
1. No
se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como
de materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la
operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el
extranjero.
2. La
deducción de inversiones de los activos fijos, gastos y cargos diferidos
propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se
calcularán aplicando lo dispuesto en esta Ley.
3. No
deberán considerarse los efectos de inflación determinados en las normas de
información financiera.
4. No
deberán considerarse los gastos financieros.
5. No
deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recurrentes de la
operación conforme a las normas de información financiera. No se consideran
gastos extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas
y provisiones en los términos de las normas de información financiera y para
los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente
destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado
las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora
cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco
considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los
conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o
provisiones citadas.
Los
conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor
histórico sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el
numeral 2 de esta fracción.
Para
los efectos de esta fracción sólo deberán considerarse los gastos realizados en
el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios
directamente relacionados con la operación de maquila por erogaciones
realizadas por cuenta de la persona residente en el país para cubrir
obligaciones propias contraídas en territorio nacional, o erogaciones de gastos
incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales
subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del
prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días
naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos del
artículo 154 de esta Ley.
Para
los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los
gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales
subordinados relacionados con la operación de maquila, que se presten o
aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del salario
pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las
prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la persona física.
Cuando
la persona física prestadora del servicio personal subordinado sea residente en
el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá
considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo.
Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total del salario
percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el
cociente que resulte de dividir el número de días que haya permanecido en
territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará como número de días
que la persona física permanece en territorio nacional, aquellos en los que
tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada
5 días hábiles de estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la
persona física de que se trate haya permanecido en el país por más de 183 días
en un periodo de 12 meses, las interrupciones laborales de corta duración, así
como los permisos por enfermedad.
Las
personas residentes en el país que opten por aplicar lo dispuesto en esta
fracción presentarán ante las autoridades fiscales, un escrito en el que
manifiesten que la utilidad fiscal del ejercicio, representó al menos la
cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de
este artículo, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en
que termine dicho ejercicio.
Las
empresas con programa de maquila que apliquen lo dispuesto en este artículo,
deberán presentar anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el
mes de junio del año de que se trate, declaración informativa de sus
operaciones de maquila en términos de lo que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
La
persona residente en el país podrá obtener una resolución particular en los
términos del artículo 34-A del Código Fiscal de
Las
personas residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el
presente artículo quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la
declaración informativa señalada en la fracción X del artículo 76 de esta Ley,
únicamente por la operación de maquila.
Las
personas residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila
a que se refiere el artículo 181 de la presente Ley, actividades distintas a
ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la
operación de maquila.