Ley del Impuesto sobre
la renta
181.- No
se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o
económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila,
que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el
país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados,
directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa
relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del
residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se
cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos
celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido
implementados por las partes del tratado, para que se considere que el
residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo
dispuesto en este artículo sólo será aplicable siempre que las empresas que
lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 182
de esta Ley.
Para
los efectos de este artículo, se considera operación de maquila la que cumpla
con las siguientes condiciones:
I. Que
las mercancías suministradas por el residente en el extranjero con motivo de un
contrato de maquila al amparo de un Programa de Maquila autorizado por
Las
mercancías a que se refiere esta fracción, sólo podrán ser propiedad de un
tercero residente en el extranjero cuando tenga una relación comercial de
manufactura con la empresa residente en el extranjero, que a su vez tiene un
contrato de maquila con la que realiza la operación de maquila en México,
siempre y cuando esas mercancías sean suministradas con motivo de dichas
relaciones comerciales.
Para
los efectos de esta fracción, se consideran como transformación, los procesos
que se realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en
otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa,
pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo
lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste,
limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempatado,
embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y
el marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto,
excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.
II. Que
la totalidad de sus ingresos por su actividad productiva, provengan
exclusivamente de su operación de maquila.
III. Que
cuando las empresas con Programa que realicen los procesos de transformación o
reparación a que se refiere la fracción I de este artículo, incorporen en sus
procesos productivos mercancías nacionales o extranjeras, que no sean
importadas temporalmente, éstas deberán exportarse o retornarse conjuntamente
con las mercancías que hubieren importado temporalmente.
IV. Que
los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I de
este artículo, se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en
el extranjero con el que las empresas con Programa tengan celebrado el contrato
de maquila, siempre que no hayan sido propiedad de la empresa que realiza la
operación de maquila o de otra empresa residente en México de la que sea parte
relacionada.
El
proceso de transformación y reparación podrá complementarse con maquinaria y
equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero, que tenga una
relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que
a su vez tenga un contrato de maquila con aquella que realiza la operación de
maquila en México, siempre y cuando esos bienes sean suministrados con motivo
de dicha relación comercial, o bien sean propiedad de la empresa que realiza la
operación de maquila o con maquinaria y equipo arrendados a una parte no
relacionada. En ningún caso la maquinaria o equipo antes señalado podrán haber
sido propiedad de otra empresa residente en México de la que la empresa que
realiza la operación de maquila sea parte relacionada.
Lo
dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que el residente en el
extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila sea propietario
de al menos un 30% de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de
maquila. El porcentaje mencionado se calculará de conformidad con las reglas de
carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
No se
considerará operación de maquila la transformación o reparación de mercancías
cuya enajenación se realice en territorio nacional y no se encuentre amparada
con un pedimento de exportación por lo que no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 182 de esta Ley.